JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-328/2001
ACTORES: CRISÓFORO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y QUINTÍN RODRÍGUEZ AHUATZI
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA
México, Distrito Federal, a ocho de diciembre de dos mil uno. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-328/2001, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por los ciudadanos Crisóforo Hernández Rodríguez y Quintín Rodríguez Ahuatzi, en contra de la resolución de veintisiete de noviembre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente 34/2001, y
R E S U L T A N D O
I. El once de noviembre de dos mil uno, tuvo lugar la jornada electoral para renovar a los diputados por ambos principios y a los integrantes de los ayuntamientos en los municipios del Estado de Tlaxcala.
II. El once de noviembre de dos mil uno, el ciudadano Crisóforo Hernández Rodríguez, interpuso recurso de protesta en contra de la votación recibida en la casilla 123 básica, en relación con la elección de Presidente Municipal Auxiliar de la Población de Colonia Chalma del Municipio de Chiautempan, Tlaxcala.
III. El catorce de noviembre de dos mil uno, el Consejo Municipal Electoral de Chiautempan, Tlaxcala, resolvió el recurso de protesta precisado en el resultando anterior, determinando desechar de plano el citado recurso.
IV. El catorce de noviembre de dos mil uno, el Consejo Municipal Electoral de Chiautempan, Tlaxcala, efectuó el cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento en el municipio de referencia, otorgando la constancia de mayoría de votos de la elección de presidente municipal auxiliar de la población de Colonia Chalma del municipio de Chiautempan, Tlaxcala, a los candidatos registrados por el Partido del Trabajo.
V. El dieciséis de noviembre del año en curso, los ciudadanos Crisóforo Hernández Rodríguez y Quintín Rodríguez Ahuatzi, por su propio derecho, como candidatos propietario y suplente de la ciudadanía, a presidente municipal auxiliar de la población de Colonia Chalma del municipio de Chiautempan, promovieron recurso de inconformidad contra el cómputo y otorgamiento de la constancia precisada en el resultando anterior, por considerar que la votación recibida en las casillas básica y contigua de la sección electoral número 123 debió anularse, en razón de que comprenden poblaciones distintas a los límites territoriales de la Colonia Chalma, donde se eligió a la referida presidencia municipal auxiliar, quedando radicado dicho recurso en el Tribunal Electoral de Tlaxcala, bajo el número de expediente 34/2001.
VI. El veintisiete de noviembre de dos mil uno, el Tribunal Electoral de Tlaxcala dictó sentencia en el recurso de inconformidad referido en el resultando anterior, determinando desechar de plano por notoriamente improcedente el medio de impugnación, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 320 del Código Electoral de Tlaxcala, al considerar que el recurso de protesta no reunió los requisitos legalmente previstos.
Dicha resolución fue notificada personalmente al promovente el veintisiete de noviembre del mismo año.
VII. El treinta de noviembre del presente año, inconformes con la resolución anterior, los ciudadanos Crisóforo Hernández Rodríguez y Quintín Rodríguez Ahuatzi promovieron el presente juicio de revisión constitucional electoral para impugnar la resolución precisada en el resultando que antecede, ante el Tribunal responsable, que le dio el trámite de ley.
VIII. El primero de diciembre de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio identificado con el número TET-P.407/2001, por medio del cual el Presidente del Tribunal Electoral de Tlaxcala, entre otros documentos, remitió: A) Demanda mediante el cual se promovió este medio de impugnación electoral; B) Informe circunstanciado de ley; C) Expediente del recurso de inconformidad 34/2001, y D) Los documentos relativos a la tramitación del presente medio de impugnación.
IX. El tres de diciembre de dos mil uno, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente y registrarlo bajo la clave SUP-JRC-328/2001, así como turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. El cinco de diciembre del dos mil uno, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió vía fax el oficio sin número, por medio del cual el Secretario General del Tribunal Electoral de Tlaxcala, informa que concluido el término de setenta y dos horas, nadie compareció al presente juicio como tercero interesado.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Es competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, resolver la materia sobre la que versa esta resolución en atención a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia J.01/99, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 17 y 18 del Suplemento número 3 de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del tenor siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiere decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.
Recurso de apelación. SUP-RAP-015/99. Ismael Enrique Yánez Centeno Cabrera. 10 de agosto de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-031/99. Incidentes de nulidad de actuaciones. Heriberto Castañeda Rosales. 6 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/99. Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Rodríguez, quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Tlacolulita, Distrito Judicial de San Carlos Yautepec, Oaxaca. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos.
SEGUNDO. El juicio de revisión constitucional electoral resulta improcedente, porque en conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho medio impugnativo sólo debe ser promovido por los partidos políticos, a través de sus legítimos representantes.
Del escrito de demanda se desprende con toda claridad, en primer término, que los ciudadanos Crisóforo Hernández Rodríguez y Quintín Rodríguez Ahuatzi, promueven el presente juicio, por su propio derecho, como candidatos, propietario y suplente, de la ciudadanía, al cargo de Presidente Municipal Auxiliar de la población de Colonia Chalma del municipio de Chiautempan, Tlaxcala, como lo acreditan con la constancia de registro como candidatos al puesto antes precisado, expedida por Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, cuya copia certificada obra en autos a foja 11 del expediente formado con motivo del recurso de inconformidad 34/2001.
En segundo término, que los agravios que hace valer en la demanda están encaminados a demostrar que la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala le perjudica y agravia, directa e individualmente, pues en su concepto, con dicha sentencia se violan los artículos 292 y 320, fracción V, del Código Electoral de Tlaxcala, y por ende conculca lo ordenado en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tal circunstancia se corrobora con la manifestación del actor contenida en los puntos petitorios de la demanda, en cuya parte que importa, se señala:
I. Tenernos por presentado (sic) en tiempo y forma legal con este escrito interponiendo juicio de revisión constitucional electoral, en contra de los actos y autoridades que señalo en el mismo.
...
III. Previo desahogo del procedimiento se dicte resolución que revoque el acto que impugno declarando nulos los resultados obtenidos en las casilla 123 del barrio de Tlapacoya declarándome candidato vencedor de la Colonia Chalma.
Como se aprecia, la pretensión de los promoventes del juicio de revisión constitucional electoral está encaminada a obtener la restitución de su derecho político-electoral de ser votado que, según ellos, les fue conculcado por la autoridad jurisdiccional electoral local, atendiendo además a que, conforme con lo dispuesto en la legislación electoral del Estado de Tlaxacala, se trata de candidatos de la ciudadanía, es decir, que no han sido postulados por ningún partido político.
Por otra parte, si se analiza en su integridad la demanda, se advierte que la manifestación de los actores en el proemio y en los puntos petitorios antes transcritos, tiene la finalidad de evidenciar la conculcación que aducen en su perjuicio como candidatos de la ciudadanía para ocupar la presidencia municipal auxiliar de la población de Colonia Chalma, en el municipio de Chiautempan, Tlaxcala, ya que se advierte de los argumentos que vierten en su escrito de demanda, que dichos ciudadanos consideran que indebidamente no se les otorgó el triunfo, al haberse tomado en consideración los votos de una sección que comprende poblaciones distintas a la Colonia Chalma, por la que ellos participaron como candidatos.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.04/99, dictada por esta Sala Superior, correspondiente a la tercera época, publicada en la página 17 del suplemento número tres de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, en su correcta compresión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptar la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que el juzgador pueda válidamente interpretar el sentido de lo que se pretende.
De lo anterior se aprecia que la mención de Crisóforo Hernández Rodríguez y Quintín Rodríguez Ahuatzi, en el sentido de que promueven con el carácter de candidatos independientes a la Presidencia Municipal Auxiliar de la Colonia Chalma del municipio de Chiautempan, es por su propio derecho, y que su pretensión es que sean restituidos en el uso y goce de su derecho político-electoral de ser votados, que según los promoventes les asiste y que, además, se dice violado, situación que repercute en su esfera jurídica como candidatos independientes.
Consecuentemente, si en conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la ley citada, los partidos políticos son los únicos entes legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral, es inconcuso que los ciudadanos Crisóforo Hernández Rodríguez y Quintín Rodríguez Ahuatzi, carecen de legitimación para promoverlo.
Esto es suficiente para determinar la notaria improcedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, por lo cual es innecesario abordar el examen de otros requisitos, dado que, aun en el caso de que ese estudio revelara la satisfacción de los restantes elementos de procedencia, seguiría faltando el analizado y esto sería bastante para no admitir la demanda.
Sin embargo, tampoco debe desecharse de plano la demanda analizada, por las razones y fundamentos que se expresarán en el considerando siguiente.
TERCERO. Esta Sala Superior considera que, contra el acto impugnado en la demanda, procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como se demuestra a continuación.
En el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el referido medio de impugnación sólo procede cuando un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En el artículo 80, párrafo 1, inciso f), del ordenamiento jurídico invocado, se establece que el juicio podrá ser promovido por el ciudadano, cuando considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se hace referencia en el artículo 79 del multicitado ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, en el escrito de demanda, los ciudadanos Crisóforo Hernández Rodríguez y Quintín Rodríguez Ahuatzi, impugnan la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, porque, según estiman dichos promoventes, les perjudica y agravia directa e individualmente, ya que, en su concepto, a ellos les corresponde ocupar la Presidencia Municipal Auxiliar de la Colonia Chalma, razón por la cual, según los impetrantes, el acto impugnado les estaría conculcando su derecho político electoral de ser votado.
Tal situación pone de manifiesto la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues los actores pretenden, al final de cuentas, la restitución de un derecho político que, afirman, les fue violado.
Al respecto, cabe advertir que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el derecho de ser votado no puede entenderse constreñido únicamente a que un determinado ciudadano, cumpliendo los requisitos constitucional y legalmente previstos, sea elegible para ocupar cargos públicos y, en consecuencia, se emitan sufragios en su favor durante un proceso electoral determinado, a través de su participación como candidato, sino que también comprende el que, si se cumplen los supuestos normativos correspondientes, pueda ocupar el puesto para el cual fue electo.
En efecto, concebir el derecho de ser votado de otra forma podría propiciar que en determinado momento un ciudadano no pudiera llegar a ejercer el cargo público para el cual hubiese sido electo, en caso de que existiera una indebida actuación de alguna autoridad electoral con posterioridad al día de la jornada electoral y antes de que tomara posesión o iniciara funciones el funcionario electo, de tal forma que se hiciera nugatoria la voluntad de la ciudadanía al pronunciarse, a través de su sufragio, por determinado candidato, en tanto éste conservara las calidades previstas legalmente.
En mérito de lo expuesto, se llega a la convicción de que la pretensión de los accionantes de inconformarse con la sentencia por la cual no se entre al estudio de sus argumentos tendentes a demostrar que a ellos les corresponde el triunfo, en el supuesto de que el actuar de la ahora responsable no se haya realizado conforme a derecho, podría constituir una violación al derecho político-electoral de ser votado que debe ser tutelado por esta instancia constitucional.
De lo expuesto se advierte que, en caso de resultar fundado el agravio aducido por los actores en el presente juicio, se llegaría a la conclusión de que la autoridad responsable, con el acto ahora impugnado, violó en perjuicio de los actores su derecho de voto pasivo, al no realizar el estudio de fondo de los agravios tendentes a demostrar que les corresponde ocupar el cargo de elección popular por el cual contendieron en el pasado proceso electoral local.
En estas condiciones, es claro que se satisfacen los requisitos generales para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previstos en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al actualizarse el supuesto señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esa ley.
No es óbice para la anterior conclusión el que este Tribunal Electoral haya sostenido en casos diversos que el juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano no es el medio de impugnación por el cual se puedan invocar causales de nulidad de votación recibida en casilla o la nulidad de una elección, como se sostuvo en las resoluciones recaídas en los juicios con número de expediente SUP-JRC-215/2001 y SUP-JRC-223/2001, resueltos por unanimidad de votos de los integrantes de la Sala Superior, en su sesión del veinticinco de octubre de dos mil uno, toda vez que en aquellos casos se ha tratado de ciudadanos que han sido postulados por un partido político, respecto de los cuales existe una vía idónea que es el juicio de revisión constitucional electoral. Sin embargo, en el presente caso no es aplicable dicha tesis, toda vez que son candidatos propuestos por la ciudadanía, esto es, candidatos independientes, cuya tutela de sus derechos político electorales corresponde ejercerla a ellos mismos, según se prevé en eñ artículo 299 del Código Electoral de Tlaxcala, en cuyo texto se dispone que los candidatos a presidente municipal auxiliar propuestos por los ciudadanos, son los “sujetos legítimos” para interponer los recursos establecidos en dicho código, de tal forma que el considerar que el juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano no puede interponerse en contra de irregularidades que se puedan presentar con motivo del día de la jornada electoral, propiciaría que existieran actos de una autoridad electoral, que no fueran susceptibles de revisión y control por parte de órgano jurisdiccional federal, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además se conculcaría su derecho constitucionalmente previsto, de acceder a la impartición de justicia, según se prevé en el artículo 17 de la propia Constitución federal.
Por último, es de señalarse que no se priva de intervención legal a los posibles terceros interesados, en virtud de que no existe ningún obstáculo legal o material alguno para que el escrito mediante el cual el inconforme impugna la resolución anteriormente identificada, se tramite y sustancie desde su origen en la vía legal procedente.
Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia 1/97, establecida por esta Sala Superior, correspondiente a la tercera época, publicada en las páginas 26 y 27 del suplemento número uno, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, sí: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respecto el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste, en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-003/97. Asociación Nacional Revolucionaria “General Leandro Valle”. 14 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-004/97. “A Paz Agrupación Política Alianza Zapatista”. El 14 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Recurso de apelación. SUP-RAP-008/97. Partido de la Revolución Democrática. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Sobre la base de las premisas asentadas, debe declararse la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral promovido por los ciudadanos Crisóforo Hernández Rodríguez y Quintín Rodríguez Ahuatzi, por su propio derecho.
Asimismo es de señalarse que, en el caso, se actualizan los requisitos generales de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del acto impugnado, sin prejuzgar sobre los restantes para su admisibilidad; por tanto, procede la tramitación del presente asunto como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para lo cual debe remitirse al Tribunal Electoral de Tlaxcala, copia certificada del escrito de demanda, a fin de que cumpla con lo preceptuado en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hecho lo cual, previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes y la formación del cuadernillo de antecedentes, devuélvase el asunto al magistrado electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, además, en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99 párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 26, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por los ciudadanos Crisóforo Hernández Rodríguez y Quintín Rodríguez Ahuatzi, quienes se ostentan como candidatos propietario y suplente a la Presidencia Municipal Auxiliar de la Colonia Chalma, en el municipio de Chiautempan, Tlaxcala, en contra de la resolución de veintisiete de noviembre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala.
SEGUNDO. Es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar el acto precisado en el punto resolutivo anterior, sin prejuzgar sobre su admisibilidad.
TERCERO. En consecuencia, tramítese el presente asunto como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para lo cual remítase al Tribunal Electoral de Tlaxacala copia certificada del escrito de demanda, a fin de que cumpla con lo preceptuado en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que dé el trámite que corresponde al mencionado juicio.
CUARTO. Una vez hecho lo anterior, previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes y la formación del cuadernillo de antecedentes, devuélvase el asunto al magistrado electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Notifíquese por correo certificado a los promoventes, en el domicilio ubicado en la calle Matlalcuyetl número cuarenta y dos, Colonia de Chalma, Chiautempan, Tlaxcala, código postal 90810; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados. Cúmplase.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, por estar desempeñando una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA